lunes, 17 de agosto de 2015

Mundo Tributario Venezuela: 08/12/15

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12 agosto 2015
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.720
Caracas, lunes 10 de agosto de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA
Caracas, 14 de julio de 2015
205º, 156º y 16º
Providencia Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en ejercicio de las facultades previstas en los numerales 4, 10 y 20 del artículo 4 y 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, y de conformidad con lo dispuesto en al artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,
dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN
AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1º—Designación de los agentes de retención. Se designan responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado, en calidad de agentes de retención, a los sujetos pasivos, distintos a personas naturales, a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria hubiere sido calificado y notificado como especiales.
Los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales fungirán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado generado, cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. En los casos de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como agente de retención, siempre y cuando hubiere sido calificado y notificado como sujeto pasivo especial.
A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado que vendan bienes muebles o presten servicios.
Artículo 2º—Se designan responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado, en calidad de agentes de retención, a los compradores o adquirentes de metales o piedras preciosas, cuyo objeto principal sea la comercialización, compra, venta y distribución de metales o piedras preciosas, aún cuando no hubieren sido calificados como sujetos pasivos especiales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El Banco Central de Venezuela fungirá como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado causado por la compra de metales y piedras preciosas.
A los efectos de lo previsto en este artículo, se entiende como metales y piedras preciosas los siguientes bienes: oro, incluido oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo; la plata; el platino, el cual abarca el iridio, osmio, el paladino, el rodio y el rutenio; las aleaciones de metales preciosos; las piedras preciosas; y el diamante, incluso trabajado, sin montar ni engarzar, sin ensartar o sin clasificar.
Artículo 3º—Exclusiones. No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia Administrativa cuando:
1. Las operaciones no se encuentren sujetas al Impuesto al Valor Agregado o estén exentas o exoneradas del mismo.
2. El proveedor sea un contribuyente formal del impuesto.
3. El proveedor sea un agente de percepción del impuesto y se trate de operaciones de ventas de bebidas alcohólicas, fósforos, cigarrillos, tabacos y otros derivados del tabaco.
4. Los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del Impuesto al Valor Agregado, con ocasión de la importación de los bienes. En estos casos, el proveedor deberá acreditar ante el agente de retención la percepción soportada.
5. Se trate de operaciones pagadas por empleados del agente de retención con cargo a cantidades otorgadas por concepto de viáticos.
6. Se trate de operaciones pagadas por directores, gerentes, administradores u otros empleados por concepto de gastos reembolsables, por cuenta del agente de retención, y siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).
7. Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicios vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).
8. Se trate de servicios de electricidad, agua, aseo y telefonía, pagados mediante domiciliación a cuentas bancarias de los agentes de retención.
9. El proveedor estuviere inscrito en el Registro Nacional de Exportadores, haya efectuado durante los últimos seis (6) meses solicitudes de recuperación de créditos fiscales, con ocasión de su actividad de exportación.
10. El total de las ventas o prestaciones de servicios exentas o exoneradas del proveedor, represente un porcentaje superior al 50% del total de sus operaciones de ventas o prestaciones de servicios, durante el ejercicio fiscal anterior.
11. Las compras sean efectuadas por los órganos de la República, los Estados y los Municipios, que hubieren sido calificados y notificados como sujetos pasivos especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
12. Las compras sean efectuadas por entes públicos sin fines empresariales, creados por la República, que hubieren sido calificados y notificados como sujetos pasivos especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
13. Las operaciones y el Impuesto al Valor Agregado, sean pagados conforme al supuesto de excepción previsto en el artículo 146 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
En el caso establecido en el numeral 3, de este artículo, el agente de retención deberá consultar el Registro Único de Información Fiscal (RIF) a través del Portal Fiscal.
En los casos Establecidos en los numerales 9 y 10 del presente artículo, el agente de retención deberá consultar el "Listado de Contribuyentes Excluidos del Régimen de Retenciones", a través del Portal Fiscal.
Artículo 4º—Porcentajes de Retención. Cálculo del monto a retener. El monto a retener será el setenta y cinco por ciento (75%) del  impuesto causado.

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